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  • Disolución del Congreso: ¿estuvo bien la decisión del TC? Por Óscar Sumar

Óscar Sumar, director de la carrera de Derecho, redacto una columna de opinión para el Diario Gestión sobre la posición fundamental que tiene el Tribunal Constitucional ante las interpretaciones que le da a la Constitución del Perú y su propia función como otro poder más del Estado.

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Hace pocos días, el Tribunal Constitucional (TC) ha decidido darle la razón al Ejecutivo, aceptando por mayoría (4-3) la ponencia del Magistrado Ramos. Algunos están de acuerdo con la decisión, pero muchos otros la critican. Me referiré a tres aspectos que considero relevantes del debate:

1. ¿El TC ha modificado la Constitución?

Se dice que el TC habría modificado la Constitución al incluir el supuesto de “denegatoria fáctica”. Eso no es exacto. La Constitución no dice en ningún lugar que la negativa deba ser por escrito o revistiendo alguna formalidad. El propio Código Civil peruano, citado por el Magistrado Ferrero como supuestamente prohibiendo la manifestación tácita en este caso, dice lo siguiente:

“La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia” (artículo 141 del Código).

No creo que la norma sea aplicable, pero en todo caso nos da una referencia –como no las podría dar la doctrina- sobre las distintas formas como se puede manifestar la voluntad de una persona o grupo de personas.

Por otro lado, la Constitución está hecha para ser interpretada y para ser llenada de contenido por sus intérpretes, dentro de los cuales destaca el TC. Pretender lo contrario, es negarse a una realidad ineludible: el texto constitucional es muchas veces ambiguo y poco detallado, y cobra vida con la interpretación de instancias como el TC.

Finalmente, en este primer punto, ¿la cuestión de confianza podía ser hecha sobre un tema que no es competencia del Ejecutivo? EL propio TC ya lo había dicho antes en otro caso: la cuestión de confianza es muy amplia, debiendo entenderse que abarca básicamente todos los supuestos:

“Este Tribunal Constitucional encuentra que la cuestión de confianza que pueden plantear los ministros ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera” (STC 006-2018, ,f.j. 75).

El único que estaría en duda es la reforma constitucional, sobre lo cual el TC aún no se ha pronunciado. Incluso la Comisión de Venecia –consultada por el Congreso- llega a esta misma conclusión, diciendo que eventualmente lo deberá decir el TC

2. ¿El TC debió fijar las reglas para el futuro?

Algunos comentaristas, incluso los más moderados, han dicho que el TC ha desaprovechado la oportunidad para fijar reglas para futuros conflictos de este tipo entre el Ejecutivo y el Congreso.

Sin duda era una posibilidad. El TC lo ha hecho antes, pero no era necesariamente conveniente. La cuestión de confianza ha mostrado ser una figura bastante dinámica y difícil de predecir. Justamente parte de la naturaleza de una Constitución es mantenerse abierta a la interpretación, al juego político y al cambio de circunstancias. Hay razones por las cuales las constituciones se redactan así, no es un accidente. Si el TC fija reglas abstractas cada vez que resuelve un caso, en la práctica, no estaría interpretando la Constitución, sino cambiando su naturaleza, de un texto abierto a un reglamento detallado. Eso, fuera de mejorar los conflictos futuros, haría que la Constitución sea demasiado rígida para resolverlos y para adaptarse a las circunstancias cambiantes del futuro.

Es verdad que nuestro TC ha sido generoso al darnos reglas detalladas y abstractas en el pasado, pero esto es criticable. Otros tribunales supremos, como el de USA, son mucho más restrictivos al dar reglas, limitándose en la mayoría de casos a resolver los casos que tienen entre manos. Esas resoluciones tienen valor de precedentes, pero son muy ligadas a los hechos, no generales o abstractas. Esa forma de resolver casos justamente es el rasgo distintivo de la justicia judicial en USA, la que genera flexibilidad y ser la quintaescencia de la eficiencia en palabras de Posner.

El TC no es y no debería ser un mini congreso. Su naturaleza es otra y está bien que se limite a analizar hechos, no en pensar como sabios en su trono en formas de regular el futuro.

3.   El TC ha cambiado el equilibrio de poderes entre el Ejecutivo y el Congreso

Nuevamente, no estoy de acuerdo. La Constitución del 93 fue una respuesta de Fujimori a la lucha –sea real o inventada- con el Congreso de la época. La Constitución fue pensada para darle primacía al Ejecutivo. Si –curiosamente- el Congreso fujimorista de 2019 se hubiera salido con la suya y hubiera encontrado la forma de sacarle la vuelta a los pedidos de confianza del Ejecutivo, eso sí hubiera cambiado el equilibrio de poderes. El TC ha puesto las cosas en orden, manteniendo en cabeza del Ejecutivo el poder que le da y siempre buscó darle la Constitución del 93.

Para terminar, no se entiende que comentaristas con experiencia se escandalicen porque un tribunal supremo como el TC tenga la capacidad para redistribuir el poder en un país. El TC es –y siempre será- un tribunal político, cuya función es –entre otras- asignar cuotas de poder, así como lo hacen los otros poderes del Estado.